martes, 3 de julio de 2012

Caso Afinsa: Lo que Adicae no difunde a través de los medios. 3.7.7


(...) "FALLAMOS

1º.- No ha lugar al recurso de casación número 3471/2011, interpuesto por la representación procesal de ADICAE, Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2011 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra al Auto de 23 de marzo de 2011 .
2º.- Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución."

De esta guisa finaliza la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 4, que rechaza de plano el recurso de casación interpuesto por ADICAE, Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros, promovido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Asociación recurrente el 8 de mayo de 2007 por los daños derivados de la actuación de las entidades FORUM FILATÉLICO, S.A. y AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A.


Los magistrados resuelven su sentencia en tan solo 7 páginas contundentes, preñadas de contenido, en las que, para fundamentar su rechazo a las peticiones de Adicae, se apoyan,  una y otra vez, en pronunciamientos previos de sentencias anteriores.

Como de costumbre, insertamos el documento íntegro al final de esta entrada, no sin resaltar previamente aquellos párrafos cuya lectura no debe pasarse por alto, por lo que su contenido acredita: con las intervención de las filatélicas, bajo la acusación de estar llevando a cabo operaciones financieras de captación de ahorro, estamos en realidad ante una ilícita operación de expolio en toda regla, por vía de intervención política.

Este aserto quedaría justificado por la interpretación que se hace de la sentencia del Alto Tribunal. El lector de Canal Afinsa encontrará en el documento citas de organismos oficiales, nombres de "afamados" despachos de abogados y consultorías, de ex-presidentes de organismos reguladores,  y demás zarandajas, que han sido errónea y torticeramente utilizados por rábulas e ignorantes seguidores del dogma inventado de la estafa, para convertir lo blanco en negro e intentar con ello hacer posible lo imposible: hacer que la opinión pública, y sus representados, se traguen que Afinsa y Fórum Filatélico eran, en realidad, empresas financieras. 

Pues va a ser que no.(El subrayado es de C.A.).

SENTENCIA


En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3471/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Luis de Miguel López, en nombre y representación de ADICAE, Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra al Auto de 23 de marzo de 2011 que declaraba la inadmisión del recurso contencioso-administrativo nº 246/2009 y acumulado nº 152/2009 .


Ha sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO.



(...)FUNDAMENTOS DE DERECHO


TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la admisión del recurso de casación aduciendo que el escrito de preparación no cumple los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala recogida en el Auto de 10 de febrero de 2011 y que el recurso carece manifiestamente de fundamento, pues la parte recurrente pretende que no se le aplique el artículo 51.2 LRJCA y ya las Sentencias de este Tribunal de 9 y 13 de diciembre de 2010 y de 27 de junio de 2011 han descartado la naturaleza financiera de los contratos celebrados por FORUM FILATÉLICO y AFINSA.


(...) Cabe recordar asimismo que el recurso contencioso-administrativo se suscitó contra la desestimación
presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Asociación recurrente ante el
Consejo de Ministros el 8 de mayo de 2007 por los daños derivados de la actuación de las entidades FORUM FILATÉLICO, S.A. y AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A., siendo posteriormente ampliado a la Orden de 22 de mayo de 2009 de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y del Ministerio de la Presidencia por la que se desestima la referida reclamación, sin que la parte recurrente mostrara ninguna oposición a la acumulación de los recursos respectivos.

La Asociación recurrente exponía en su demanda la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, pues existió, a su entender, una actuación anormal de la Administración por haber considerado como no financieros los contratos suscritos con aquellas entidades, pasando a regularlos con posterioridad de forma incorrecta o insuficiente dada su naturaleza, lo que habría producido presuntamente un daño en los inversores que han perdido su inversión, concluyendo en la existencia entre aquel anormal funcionamiento y el daño sufrido de la necesaria relación de causalidad.

La tesis de la demanda pasaba por demostrar que la actividad desarrollada por Forum y Afinsa a través de aquellos contratos era de naturaleza financiera y, a partir de ahí, la regulación errónea de dicha actividad en la Ley 35/2003, y la responsabilidad patrimonial de la Administración por inactividad de los organismos reguladores en materia de control y supervisión financiera y del Ministerio de Economía.


Para ello, tras hacer unas consideraciones generales sobre la protección de los consumidores y los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, afirmaba en ella que los contratos celebrados por aquellas con sus inversores eran de naturaleza financiera. Se basaba para ello en el informe de la Inspección de la Agencia Tributaria de 10 de junio de 2005, en la Consulta nº 7 del ICAC de 6 de julio de 1991, la consulta 1923/2004, de 21 de octubre de la Dirección General de Tributos, la Recomendación del Defensor del Pueblo a la Secretaría de Estado de Economía de 12 de diciembre de 2006, el escrito del Ministerio Fiscal de 31 de enero de 2007 en el procedimiento penal contra AFINSA seguido en el Juzgado Central 1 de la Audiencia Nacional, otro escrito de la Fiscalía General del Estado de 13 de noviembre de 2001 en el que se aseguraba que Afinsa desarrollaba actividades de intermediación financiera sin autorización, los respectivos informes de los administradores concursales de Afinsa y Forum, el informe realizado por dos catedráticos de derecho mercantil de marzo de 2007, una carta del Director Económico Financiero Corporativo de Afinsa de 7 de mayo de 2004, un informe de la asesoría Clifford-Chance, un informe de Ernst & Young de 15 de febrero de 1999, una intervención del presidente de la CNMV ante el Congreso de los Diputados el 14 de junio de 2006 y, finalmente en las sentencias de los Juzgados mercantiles que acompañaba con la demanda y que afirmaban la naturaleza financiera de los contratos celebrados por dichas entidades con sus clientes. En un segundo apartado, la demanda denunciaba, la incorrecta aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva , su insuficiencia, que se reconoce cuando meses después se dicta la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de Protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución de precio.


Como pone de manifiesto la Sala de instancia en el Auto de 16 de mayo de 2011 (FJ. 2º), tanto la reclamación formulada ante la Administración como la demanda se basan en unos mismos hechos y responden a razonamientos jurídicos sustancialmente iguales, esto es, la naturaleza financiera de la actividad de FORUM y AFINSA, la regulación errónea de dicha actividad en la Ley 35/2003, la responsabilidad patrimonial de la Administración por inactividad de los organismos reguladores en materia de control y supervisión financiera y del Ministerio de Economía, así como la insuficiencia de la citada Ley 35/2003 para proteger a los consumidores.


Ciertamente, no existe un parecido o una mera similitud, sino una identidad sustancial entre este supuesto y los que la Audiencia Nacional ha desestimado en cuanto al fondo por las sentencias firmes citadas en la providencia de 14 de febrero de 2011. Es más, la parte recurrente insiste ahora en casación en el mismo argumento cuando señala que la demanda interpuesta en la instancia se articulaba en torno a la ausencia de protección "de los consumidores como ahorradores debido a la conjunción de dos factores: deficiente regulación y actuación de supervisión insuficiente" .

La recurrente, en su escrito de interposición pone de manifiesto que el eje sustancial de su reclamación previa y posterior demanda ha sido la protección activa de los clientes en cuanto consumidores, de ahí la reclamación formulada ante el Consejo de Ministros por la errónea decisión de regular la protección al consumidor en la forma en que se hizo ( Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003 ). Considera que el  Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Economía, debería de haber actuado: bien aprobando la normativa y acordando planes que hubieran facultado a la Administración General del Estado mediante sus propios órganos, inspeccionar, supervisar y en su caso impedir el desarrollo de estas operaciones de pasivo por empresas, bien facultar al Banco de España para que desplegase su actividad ordinaria sobre Forum y Afinsa.

Concluye afirmando la responsabilidad del Consejo de Ministros porque nunca se reguló adecuadamente la actividad de estas empresas y porque cuando se reguló en el 2003 se hizo sin ninguna virtualidad y eficacia ya que, en la práctica, volvería a dejar fuera de control la actividad de estas entidades".


Lo cierto es que las sentencias de la Audiencia Nacional - que analizan la documentación antes citada se han pronunciado reiteradamente en el sentido de que la actividad desarrollada por Forum y Afinsa, la comercialización de sellos como bienes tangibles con un compromiso cierto de revalorización, se enmarca dentro de la legislación mercantil, y los contratos suscritos en el ámbito de dicha actividad se regulan por dicha legislación y por las disposiciones contractuales convenidas por las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad; siendo también de aplicación a dicha actividad la legislación general de consumidores y usuarios, que en la materia que nos ocupa fue objeto de desarrollo complementario sectorial mediante la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 , derogada y sustituida posteriormente por la Ley 43/2007, que versa precisamente sobre la protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio. (...)

(...)
Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado confirmando el criterio de las sentencias de la Audiencia Nacional en cuanto a la naturaleza mercantil de los contratos excluyendo la existencia en relación de causalidad entre el perjuicio ocasionado y un comportamiento omisivo a través del eventual desarrollo reglamentario previsto en la citada disposición adicional o por medio de la más exigente regulación que de esta materia se contiene en la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, en omisión de los titulares de las potestades reglamentaria y legislativa, a la que cabría imputar objetivamente cualquier lesión por falta de una concreta regulación "ad hoc" -reglamentaria o legal- que previniese la misma; por implicar una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la inactividad o el silencio del reglamento. Entre ellas pueden citarse las Sentencias de 9 de diciembre de 2010 (RC 1340/2010 ), 27 de junio de 2011 (RC 2806/2010 ), 31 de enero de 2012 (RC 4525/2010 ) y 21 de febrero de 2012 ( 3036/2010 ).

De este modo, no solo es posible verificar, pues ese es el objeto del presente recurso de casación, que la decisión de inadmitir el recurso contencioso administrativo se ajusta al art. 51.2 de la Ley Jurisdiccional pues pretensiones idénticas y con los mismos argumentos han sido ya resueltas por la Audiencia Nacional sino que, además, esos pronunciamientos han sido confirmados por esta Sala al resolver los recursos de casación interpuestos contra aquellas.


OCTAVO.- En relación con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la parte recurrente, el propio Tribunal Constitucional, según hemos visto, ha afrontado directamente todos los argumentos que se han hecho valer en la demanda y en el recurso de casación, confirmando la improcedencia de fundamentar en ellos pretensiones dirigidas a sostener la inconstitucionalidad de una causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo como la prevista en el artículo 51.2 de la LRJCA , por lo que esta Sala considera que no procede su planteamiento.

NOVENO.- La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 1.500 euros. (...)

30.3.12 adicae

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8 comentarios:

  1. Es que se empeñan en presentar recursos al TS de algo que ya está superjuzgado, pues bien les está que les condenen en costas.

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  2. Encima de burros apaleados, pero ellos siguen y siguen engañando a los mismos. Poco puedo añadir a tus comentarios Mila,pero verguenza tras verguenza demostramos que pais somos, todos los buitres que en nada mas piensan que en llenarse los bolsillos aprovechandose del desconocimiento del saqueado que siguen saqueando.
    Hemos perdido la confianza en los políticos, en la justicia, en los bancos, en la religion y ahora en la abogacia, que despechados, que inhumanos,mejor que mala,mala,mala gentuza.
    Despues de esto dime que solucion hay, levantarse en armas estop es lo que buscan? es que no existe otra solución, no podemos esperar a morirnos viviendo en esta ruina de moral, no puede haber mas descaro en la forma de actuar.
    No hay palabras para definir tal atropello y que encima los que se llaman defensores son los peores.......................

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  3. El hartazgo va "in crescendo", compañeros. En mi opinión, gran parte de responsabilidad por lo que está pasando en España es de las administraciones de justicia. Si pusieran firme al primero que se saliese de madre, fuese quién fuese el personaje, otro gallo cantaría.

    A lo mejor, algún día.... :-(
    Sí Anónimo, Completamente de acuerdo contigo. Entre unos y otros... demasiada mala gentuza.

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  4. Podemos saber si devolvieron las subvenciones que según sentencia tenían que devolver, por no ajustarse a derecho, tras la denuncia interpuesta por Ausbanc.
    Saludos, y gracias.

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  5. Elvira razona.

    Amigos, no nos extrañemos de que Adicae haga lo que hace presentando denuncia tras denuncia y recurriendo todo lo que le rebotan, ya que es la única manera que tiene de justificarse ante sus incautos asociados para que entiendan el por qué y en qué se emplean las cuotas periódicas que todos le pagan.

    A veces, les arrean con las costas y con sanciones, y a mí nada me sorprendería que algunas se las pretenda cobrar como contingencias no previstas, porque la desfachatez del señor Pardos es directamente proporcional a su edad. Y es que si se quedaran quietos y sin mover un papel, qué les dicen a sus clientes al pasarles sus recibos.

    No les queda más remedio que hacer lo que hacen, denunciando, recurriendo, convocando ruedas de prensa o reuniones informativas y escribir mucho y mal en su folletín, en definitiva hacer ruido, ya que con todo eso apabullan a los asustados asociados.

    Elvira

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  6. Ale..., otra en la frente.

    Y las que les quedan.

    Un abrazo.

    Nota: Milita...no se te escapa ni una. Qué suerte tenerte entre nosotros.

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  7. Hola Mila, eres una persona admirable por tu tesón y fortaleza. Por favor sabes tú porqué no se puede entrar en el foro de afinsa forogratis? Yo hace tiempo que no puedo entrar.. Le mandé un correo al adminintrador del foro pero no me ha respondido. Mil gracias por todo,para mi eres una mujer admirable, Un saludo

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  8. Gracias por tu comentario, compañero.

    A veces forogratis se pone muy pesado y, efectivamente, resulta muy difícil, si no imposible, entrar.

    Inténtalo haciendo un "copy-pega" con este enlace:

    http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:gos666eiUM8J:afinsa.forogratis.es/foro-general-de-clientes-de-afinsa-y-forum-f1.html+&cd=2&hl=es&ct=clnk&gl=es

    Ya me dirás si has tenido suerte. :-)
    Un abrazo,
    Mila.
    P.D. El administrador está de viaje. Esa s posiblemente la razón por la que no responde a tus mensajes.

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